JUAN PABLO II
CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «
MOTU PROPRIO »
SOBRE LA NATURALEZA
TEOLÓGICA Y
JURÍDICA
DE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS (1)
I
INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles
en forma de « colegio o grupo estable, y eligiendo de entre
ellos a Pedro lo puso al frente de él ».(2) Los
Apóstoles no fueron elegidos y enviados por Jesús
independientemente unos de otros, sino formando el grupo de los Doce,
como se subraya en los Evangelios con la expresión « uno
de los Doce »,(3) usada repetidamente. El Señor les
confía a todos juntos la misión de predicar el Reino de
Dios (4) y les envía, no individualmente, sino de dos en
dos.(5) En la última cena Jesús ruega al Padre por la
unidad de los Apóstoles y de aquellos que, por su palabra,
creerán en Él.(6) Después de la Resurrección
y antes de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en
su ministerio pastoral (7) y confía a los Apóstoles la
misma misión que Él había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de
Pentecostés, la realidad del Colegio apostólico se
muestra llena de la nueva vitalidad que procede del Paráclito.
Pedro, « puesto en pie con los Once »,(9) habla a la
muchedumbre y bautiza a un gran número de creyentes; la
primera comunidad aparece unida en la escucha de las enseñanzas
de los Apóstoles,(10) de quienes recibe la solución de
sus problemas pastorales; (11) san Pablo se dirige a los Apóstoles
que quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión con
ellos y no caer en el peligro de « correr en vano ».(12)
La conciencia de formar un cuerpo indiviso se manifiesta también
ante la cuestión de si los cristianos provenientes del
paganismo están obligados o no a observar algunas normas de la
Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de Antioquía, «
decidieron que Pablo y Bernabé y algunos de ellos subieran a
Jerusalén, donde los Apóstoles y presbíteros,
para tratar esta cuestión ».(13) Para examinar este
problema, los Apóstoles y los presbíteros se reúnen,
se consultan, deliberan guiados por la autoridad de Pedro y,
finalmente, sentencian: « Hemos decidido el Espíritu
Santo y nosotros no imponeros más cargas que éstas
indispensables... ».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió
a los Apóstoles durará hasta el fin del mundo.(15) Para
que esta misión fuera llevada a cabo según el deseo de
Cristo, los mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus
sucesores. « Por institución divina los Obispos han
sucedido a los Apóstoles como pastores de la Iglesia ».(16)
En efecto, para cumplir el ministerio pastoral, « los Apóstoles
se vieron enriquecidos por Cristo con la venida especial del Espíritu
Santo que descendió sobre ellos.(17) Ellos mismos comunicaron
a sus colaboradores, mediante la imposición de las manos,(18)
el don espiritual que se ha transmitido hasta nosotros en la
consagración de los Obispos ».(19)
« Así como, por disposición del Señor,
san Pedro y los demás Apóstoles forman un único
Colegio apostólico, por análogas razones están
unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro,
y los Obispos, sucesores de los Apóstoles ».(20) De este
modo, todos los Obispos en común han recibido de Cristo el
mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y, por tanto, han
de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a cabo la misión
que el Señor les ha confiado, han de colaborar entre ellos y
con el sucesor de Pedro,(21) en quien está instituido «
para siempre el principio y fundamento, perpetuo y visible de la
unidad de la fe y de la comunión ».(22) A su vez, cada
uno de los Obispos es el principio y fundamento de unidad en sus
Iglesias particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina
tiene el Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar
parte de un único cuerpo ha llevado a los Obispos, en el
cumplimiento de su misión a lo largo de la historia, a
utilizar instrumentos, organismos o medios de comunicación que
ponen de manifiesto la comunión y la preocupación por
todas las Iglesias y que ensanchan la vida misma del colegio de los
Apóstoles, como son la colaboración pastoral, las
consultas, la ayuda recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una
expresión particularmente cualificada y característica
en la celebración de los concilios, entre los que se ha de
mencionar, además de los Concilios ecuménicos que
comenzaron con el Concilio de Nicea del 325, también los
concilios particulares, tanto plenarios como provinciales, que
tuvieron lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya desde el siglo
II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó
durante toda la Edad Media. Sin embargo, después del Concilio
de Trento (1545-1563) fue decayendo cada vez más. A pesar de
todo, el Código de Derecho Canónico de 1917 dio también
disposiciones para la celebración de concilios particulares
con la intención de renovar el vigor de una institución
tan venerable. El canon 281 del mencionado Código se refería
al concilio plenario y establecía que se podía celebrar
con la autorización del Sumo Pontífice, el cual
designaba un delegado suyo para que lo convocara y presidiera. El
mismo Código preveía la celebración de concilios
provinciales al menos cada veinte años (25) y, como mínimo
cada cinco años, de conferencias o asambleas de los Obispos de
una provincia para tratar los problemas de las diócesis y
preparar el concilio provincial.(26) El nuevo Código de
Derecho Canónico de 1983 sigue manteniendo una amplia
normativa sobre los concilios particulares, ya sean plenarios o
provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en
consonancia con ella, a partir del siglo pasado, por motivos
históricos, culturales y sociológicos, y con
finalidades pastorales específicas, en diversos países
han nacido las Conferencias de los Obispos con el objeto de afrontar
las cuestiones eclesiales de interés común y dar las
oportunas soluciones. Dichas Conferencias, a diferencia de los
concilios, tenían un carácter estable y permanente. La
Instrucción de la Sagrada Congregación de los Obispos y
Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas
expresamente « Conferencias Episcopales ».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, además
de manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable
tradición de los concilios particulares (cf. n. 36), trata
expresamente de las Conferencias de los Obispos, constatando su
institución en muchas naciones y estableciendo normas
particulares al respecto (cf. nn. 37-38). En efecto, el Concilio ha
reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales organismos,
juzgando « que es muy conveniente que en todo el mundo los
Obispos de la misma nación o región se reúnan en
una asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que,
comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la
experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa
conspiración de fuerzas para el bien común de las
Iglesias ».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae
Sanctae, impuso la constitución de Conferencias Episcopales
allí donde aún no existían, estableciendo que
las ya existentes debían redactar estatutos propios y que, si
no fuera posible su constitución, los Obispos interesados
debían unirse a Conferencias Episcopales ya establecidas. Así
mismo, se podrían crear Conferencias Episcopales para varias
naciones o incluso internacionales.(30) Unos años más
tarde, en 1973, el Directorio pastoral de los Obispos volvió a
recordar que « la Conferencia Episcopal ha sido instituida para
que hoy en día pueda aportar una múltiple y fecunda
contribución a la aplicación concreta del afecto
colegial. Por medio de las Conferencias se fomenta de manera
excelente el espíritu de comunión con la Iglesia
universal y las diversas Iglesias particulares entre sí ».(31)
Finalmente, el Código de Derecho Canónico promulgado
por mí el 25 de enero de 1983, ha establecido una normativa
específica (cc. 447-459), que regula la finalidad y las
competencias de las Conferencias de los Obispos, además de su
erección, composición y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de
las Conferencias Episcopales y guía sus actividades, lleva
también a la colaboración entre las Conferencias de
diversas naciones, como era el deseo del Concilio Vaticano II,(32)
recogido en las normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales
se han desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano
preferido por los Obispos de una nación o de un determinado
territorio para el intercambio de puntos de vista, la consulta
recíproca y la colaboración en favor del bien común
de la Iglesia: « se han constituido en estos años en una
realidad concreta, viva y eficiente en todas las partes del mundo
».(34) Su importancia obedece al hecho de que contribuyen
eficazmente a la unidad entre los Obispos y, por tanto, a la unidad
de la Iglesia, al ser un instrumento muy válido para afianzar
la comunión eclesial. No obstante, la evolución de sus
actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas de
índole teológica y pastoral, especialmente en sus
relaciones con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II,
la Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada
en 1985 ha reconocido la utilidad pastoral, más aún, la
necesidad de las Conferencias de los Obispos en las circunstancias
actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado de observar que «
en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales, ténganse
presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y la
responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia la Iglesia universal
y hacia su Iglesia particular ».(35) Así pues, el Sínodo
ha recomendado que se explicite con mayor amplitud y profundidad el
estudio del status teológico y consecuentemente jurídico
de las Conferencias de los Obispos, especialmente el problema de su
autoridad doctrinal, teniendo presente el n. 38 del Decreto conciliar
Christus Dominus y los cánones 447 y 753 del Código de
Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa
recomendación. Siguiendo de cerca los documentos del Concilio
Vaticano II, se propone explicitar los principios teológicos y
jurídicos básicos sobre las Conferencias Episcopales,
así como ofrecer la necesaria integración normativa con
el fin de ayudar a establecer una praxis de las mismas Conferencias
Episcopales teológicamente fundada y jurídicamente
segura.
II
LA UNIÓN COLEGIAL
ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para
cuyo servicio el Señor ha instituido el ministerio apostólico,
la unión colegial del Episcopado manifiesta la naturaleza
misma de la Iglesia que, siendo en la tierra semilla e inicio del
Reino de Dios, « es un germen muy seguro de unidad, de
esperanza y de salvación para todo el género humano
».(37) Así como la Iglesia es una y universal, así
también el Episcopado es uno e indiviso,(38) se extiende tanto
como la realidad visible de la Iglesia, expresando su rica variedad.
Principio y fundamento visible de tal unidad es el Romano Pontífice,
cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de
la unidad de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los
Obispos « se manifiesta y conserva la tradición
apostólica en todo el mundo ».(40) La participación
en la misma fe, cuyo depósito es confiado a su custodia, la
participación en los mismos sacramentos, « cuya
administración frecuente y provechosa determinan con su
autoridad »,(41) así como la obediencia y adhesión
a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son los componentes
esenciales de la comunión eclesial. Dicha comunión,
precisamente porque impregna toda la Iglesia, configura también
el Colegio episcopal y es « una realidad orgánica que
exige una forma jurídica y al mismo tiempo está animada
por el amor ».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente « sujeto de la
potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con
su cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza ».(43)
Como es de todos conocido, el Concilio Vaticano II, al enseñar
esta doctrina, ha recordado igualmente que el Sucesor de Pedro
conserva « en su totalidad la potestad del primado sobre todos,
tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice, en efecto,
tiene en la Iglesia, en virtud de su función de Vicario de
Cristo y Pastor de toda la Iglesia, la potestad plena, suprema y
universal, que puede ejercer siempre con entera libertad ».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda
la Iglesia no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya
sea de manera solemne reunidos en Concilio ecuménico, o
dispersos por el mundo, a condición de que el Sumo Pontífice
los convoque para un acto colegial o al menos apruebe o acepte su
acción conjunta. En dichas acciones colegiales los Obispos
ejercen un poder que les es propio para el bien de sus fieles y de
toda la Iglesia, y respetando fielmente el primado y la preeminencia
del Romano Pontífice, cabeza del Colegio episcopal, no por
ello actúan como sus vicarios o delegados.(45) En estos casos
se ve claramente que son Obispos de la Iglesia católica, un
bien para toda la Iglesia y, por tanto, reconocidos y respetados por
todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las
agrupaciones de las mismas, no hay lugar para una semejante acción
colegial por parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el
Obispo diocesano apacienta en nombre del Señor la grey que le
ha sido confiada como su Pastor, ordinario e inmediato, y su
actividad es estrictamente personal, no colegial, aun cuando está
animada por el espíritu de comunión. Además,
aunque posea la plenitud del sacramento del Orden, no ejerce la
potestad suprema, la cual pertenece al Romano Pontífice y al
Colegio episcopal como elementos propios de la Iglesia universal, que
están presentes en cada Iglesia particular, para que ésta
sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular de la Iglesia
universal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas
geográficas (nación, región, etc.), los Obispos
que las presiden no ejercen conjuntamente su atención pastoral
con actos colegiales equiparables a los del Colegio episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la
unión colegial se manifiesta en la acción pastoral
conjunta de los Obispos de una zona geográfica, es útil
recordar, aunque sea brevemente, cuál es la relación de
cada Obispo, en su tarea pastoral ordinaria, con la Iglesia
universal. Así pues, es preciso tener presente que la
pertenencia de cada Obispo al Colegio episcopal no sólo se
manifiesta en los actos colegiales indicados, sino también en
la solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se realiza mediante
un acto de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente
al bien de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben
promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común a
toda la Iglesia, así como favorecer toda actividad común
de la Iglesia, especialmente procurando que la fe crezca y la luz de
la verdad plena brille para todos los hombres.(47) « Por lo
demás, queda como principio sagrado que, dirigiendo bien su
propia Iglesia, como porción de la Iglesia universal,
contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que
es también el cuerpo de las Iglesias ».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no
solamente con el buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias
particulares, sino también con el ejercicio de las funciones
de enseñanza y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se
dirige a la comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de
todo el Colegio episcopal. Corresponde únicamente a los fieles
confiados a su atención pastoral el deber de adherirse con
religioso asentimiento del espíritu al juicio del propio
Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia de fe y moral. En
efecto, « los Obispos, cuando enseñan en comunión
con el Romano Pontífice, merecen el respeto de todos, pues son
los testigos de la verdad divina y católica »; (49) y su
enseñanza, en cuanto transmite fielmente e ilustra la fe que
se ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad para toda la
Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto « administrador de la
gracia del sumo sacerdocio »,(50) en el ejercicio de su función
de santificar contribuye en gran medida a la misión de la
Iglesia de glorificar a Dios y de santificar a los hombres. Esta es
una obra de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada
celebración litúrgica legítima que es realizada
en comunión con el Obispo y bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente
algunas funciones pastorales para el bien de sus fieles, este
ejercicio conjunto del ministerio episcopal aplica concretamente el
espíritu colegial (affectus collegialis),(51) que es «
el alma de la colaboración entre los Obispos, tanto en el
campo regional, como en el nacional o internacional ».(52)
Dicho ejercicio, sin embargo, no asume nunca la naturaleza colegial
característica de los actos del orden de los Obispos en cuanto
sujeto de la suprema potestad sobre toda la Iglesia. En efecto, la
relación de cada Obispo con el Colegio episcopal y con los
organismos creados para el mencionado ejercicio conjunto de algunas
funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está
vinculada al hecho de que « la Iglesia universal no puede
concebirse como el conjunto de las Iglesias particulares, o como una
federación de Iglesias particulares ».(53) « No es
el resultado de la comunión de las Iglesias, sino que, en su
esencial misterio, es una realidad ontológica y temporalmente
previa a cada Iglesia particular ».(54) Del mismo modo, el
Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los Obispos
puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como el resultado
de su comunión, sino que, en cuanto elemento esencial de la
Iglesia universal, es una realidad previa al oficio de presidir las
Iglesias particulares.(55) En efecto, la potestad del Colegio
episcopal sobre toda la Iglesia no proviene de la suma de las
potestades de los Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino que
es una realidad anterior en la que participa cada uno de los Obispos,
los cuales no pueden actuar sobre toda la Iglesia si no es
colegialmente. Sólo el Romano Pontífice, cabeza del
Colegio, puede ejercer singularmente la suprema potestad sobre la
Iglesia. En otras palabras, « la colegialidad episcopal en
sentido propio y estricto, pertenece sólo a todo el Colegio
episcopal que, como sujeto teológico, es indivisible ».(56)
Esto es así por voluntad expresa del Señor.(57) La
potestad, sin embargo, no ha de entenderse como dominio, sino que le
es esencial la dimensión de servicio, porque deriva de Cristo,
el Buen Pastor que da la vida por sus ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias
particulares con las Iglesias que las componen refleja los vínculos
sobre los que se fundan dichas agrupaciones, vínculos de
tradiciones comunes de vida cristiana y de inserción de la
Iglesia en comunidades humanas unidas por lazos de lengua, cultura e
historia. Tal relación es muy distinta del vínculo de
mutua interioridad de la Iglesia universal con las Iglesias
particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un
territorio (nación, región, etc.) tienen con los
Obispos que los integran una relación que, si bien presenta
una cierta semejanza, es sin embargo muy diferente de la relación
existente entre el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos. La
eficacia vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido
conjuntamente en el seno de las Conferencias episcopales y en
comunión con la Sede Apostólica deriva del hecho de que
ésta ha constituido dichos organismos y les ha confiado, sobre
la base de la sagrada potestad de cada uno de los Obispos,
competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal
sirve para realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la
Iglesia, que se manifiesta de manera significativa en la ayuda
fraterna a las otras Iglesias particulares, especialmente a las más
cercanas y a las más pobres,(59) y se traduce también
en la unión de esfuerzos y tentativas con otros Obispos de la
misma zona geográfica para incrementar el bien común de
cada una de las Iglesias.(60)
III
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación
concreta del espíritu colegial. El Código de Derecho
Canónico da una descripción precisa de ellas,
inspirándose en las prescripciones del Concilio Vaticano II: «
La Conferencia Episcopal, institución de carácter
permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o
territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones
pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover
conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia
proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de
apostolado convenientemente acomodados a las peculiares
circunstancias de tiempo y de lugar ».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto
del intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia
Episcopal, ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya
que « los Obispos a menudo no pueden desempeñar su
función adecuada y eficazmente si no realizan su trabajo de
mutuo acuerdo y con mayor coordinación, en unión cada
vez más estrecha con otros Obispos ».(62) No es posible
enumerar de manera exhaustiva todos los temas que requieren tal
coordinación, pero es evidente que la promoción y
tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los libros
litúrgicos, la promoción y formación de las
vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales para
la catequesis, la promoción y tutela de las universidades
católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso
ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la
defensa de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos, para
que sean tutelados también por la legislación civil, la
promoción de la justicia social, el uso de los medios de
comunicación social, etc., son temas que hoy en día
sugieren la acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son
nacionales, es decir, comprenden a los Obispos de una sola
nación,(63) puesto que los vínculos de cultura,
tradición e historia común, además del conjunto
de relaciones sociales entre los ciudadanos de una misma nación,
requieren una colaboración entre los miembros del episcopado
de aquel territorio mucho más asidua que la exigida por las
circunstancias eclesiales de otros tipos de territorio. Sin embargo,
la normativa canónica misma contempla la posibilidad de «
erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión
menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de
algunas Iglesias particulares existentes en un determinado
territorio, o bien a los Prelados de las Iglesias particulares de
distintas naciones ».(64) De esto se deduce que puede haber
Conferencias Episcopales también a otro nivel territorial o
bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de las
personas o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o menor del
territorio de una Conferencia está reservado a la Sede
Apostólica. En efecto, « compete exclusivamente a la
autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos
interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales
».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es
promover el bien común de las Iglesias particulares de un
territorio mediante la colaboración de los sagrados pastores a
cuyos cuidados han sido confiadas, cada Conferencia debe comprender
todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les
equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los
Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen
en dicho territorio una función peculiar por encargo de la
Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.(66) En las
reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal tienen voto
deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el
derecho, así como también los Obispos coadjutores; y
esto de propio derecho, no pudiendo los estatutos de la Conferencia
establecer otra cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente de la
Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre los
miembros que son Obispos diocesanos.(68) Por lo que se refiere a los
Obispos auxiliares y a los demás Obispos titulares miembros de
la Conferencia Episcopal, queda a la determinación de los
estatutos de la Conferencia que su voto sea deliberativo o
consultivo.(69) A este respecto, se deberá tener en cuenta la
proporción de Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares y
otros Obispos titulares, de modo que una eventual mayoría de
éstos últimos no condicione el gobierno pastoral de los
Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin embargo, que los
estatutos de las Conferencias Episcopales prevean la presencia de
Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner particular
atención en que participen en algunas Comisiones de estudio,
cuando se traten temas en los que un Obispo emérito sea
especialmente competente. Considerando la naturaleza de la
Conferencia Episcopal, la participación de sus miembros no es
delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos,
que ella misma elabora y que deben tener la revisión
(recognitio) de la Sede Apostólica, « en los que, entre
otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de
la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la
secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también
otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan
contribuir más eficazmente a alcanzar su fin ».(70) Esta
finalidad exige, de todos modos, que se evite la burocratización
de los oficios y de las comisiones que actúan entre las
reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de que las
Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para
ayudar a los Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción
están en estrecha relación con la autoridad y la acción
del Obispo diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los
Obispos « presiden en nombre de Dios el rebaño del que
son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes del culto
sagrado y ministros que ejercen el gobierno. [...] Por institución
divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles como Pastores
de la Iglesia » (71) y, « como vicarios y legados de
Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han confiado,
no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus
ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada
[...]. Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre
de Cristo, es propia, ordinaria e inmediata ».(72) Su ejercicio
está regulado por la suprema autoridad de la Iglesia, y esto
como consecuencia necesaria de la relación entre Iglesia
universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe
si no como porción del Pueblo de Dios en la que está
verdaderamente presente y actúa la única Iglesia
católica.(73) En efecto, « el primado del Obispo de Roma
y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal
no derivados de la particularidad de las Iglesias, pero interiores a
cada Iglesia particular ».(74) Como parte de esta
reglamentación, el ejercicio de la sagrada potestad del Obispo
puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites, con vistas
al bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta
previsión aparece explícita en la norma del Código
de Derecho Canónico donde se lee: « Al Obispo diocesano
compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su
función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el
derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reservan a la
autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica ».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el
ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la
Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y
obligatorio para cada Obispo, es necesaria la intervención de
la autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley universal o
mandato especial confía determinadas cuestiones a la
deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no
pueden autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en
Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de la Conferencia
Episcopal y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo
permanente, una comisión o el mismo presidente. Este criterio
queda bien claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la
potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia
Episcopal: « La Conferencia Episcopal puede dar decretos
generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba
el derecho común o cuando así lo establezca un mandato
especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a
petición de la misma Conferencia ».(77) En los demás
casos « permanece íntegra la competencia de cada Obispo
diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en
nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran
dado su propio consentimiento ».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también
la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico
establece la norma fundamental al respecto: « Los Obispos que
se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del
Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias
Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en
su enseñanza, son doctores y maestros de los fieles
encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a
adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico
de sus Obispos ».(79) Además de esta norma general, el
mismo Código establece, en concreto, algunas competencias
doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como son el «
procurar la edición de catecismos para su territorio, previa
aprobación de la Sede Apostólica »,(80) y la
aprobación de las publicaciones de los libros de la Sagrada
Escritura y de sus traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio
cuando, en comunión con el Romano Pontífice, proclaman
conjuntamente la verdad católica en materia de fe y de moral
puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil
la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del
espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función
doctrinal, los Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que está
sometida su enseñanza, la escuchan con devoción,
santamente la custodian y fielmente la explican, de modo que sus
fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la doctrina de
la fe es un bien común de toda la Iglesia y un vínculo
de su comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia
Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio de la Iglesia
universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de
Cristo ilumine y guíe la conciencia de los hombres para
resolver los nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales,
los Obispos reunidos en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su
labor doctrinal bien conscientes de los límites de sus
pronunciamientos, que no tienen las características de un
magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando
en comunión con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten
con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros
territorios, siendo conscientes de la resonancia que los medios de
comunicación social dan a los acontecimientos de una
determinada región en áreas más extensas e
incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los
Obispos, es decir, aquel que realizan revestidos de la autoridad de
Cristo, debe estar siempre en comunión con la Cabeza del
Colegio y con sus miembros,(83) si las declaraciones doctrinales de
las Conferencias Episcopales son aprobadas por unanimidad, pueden sin
duda ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, y los fieles
deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a este
magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si
falta dicha unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una
Conferencia Episcopal no puede publicar una eventual declaración
como magisterio auténtico de la misma al que se deben adherir
todos los fieles del territorio, salvo que obtenga la revisión
(recognitio) de la Sede Apostólica, que no la dará si
la mayoría no es cualificada. La intervención de la
Sede Apostólica es análoga a la exigida por el derecho
para que la Conferencia Episcopal pueda emanar decretos
generales.(84) La revisión (recognitio) de la Santa Sede sirve
además para garantizar que, al afrontar las nuevas cuestiones
planteadas por los rápidos cambios sociales y culturales
característicos del tiempo presente, la respuesta doctrinal
favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare,
posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los
Obispos pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal,
se realice en la reunión plenaria. Organismos más
reducidos —el consejo permanente, una comisión u otros
oficios— no tienen autoridad para realizar actos de magisterio
auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia,
ni tan poco por encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias
Episcopales para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a
favorecer, en un servicio creciente, « la responsabilidad
inalienable de cada Obispo en relación a la Iglesia universal
y a su Iglesia particular » (85) y, naturalmente, a no
obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la
norma canónica no prevea una limitación de su potestad
episcopal en favor de la Conferencia Episcopal, o bien actuando como
filtro o traba en las relaciones inmediatas de cada uno de los
Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la
normativa complementaria que sigue a continuación, responden a
los deseos de la Asamblea general extraordinaria del Sínodo de
los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a hacer aún más
eficaz la acción de las Conferencias Episcopales, las cuales
revisarán oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes
con estas aclaraciones y normas, según dichos deseos.
IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS
SOBRE LAS CONFERENCIAS
DE LOS
OBISPOS
Art. 1. – Para que las declaraciones doctrinales de la
Conferencia de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de la
presente Carta constituyan un magisterio auténtico y puedan
ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario que
sean aprobadas por la unanimidad de los miembros Obispos o que,
aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de
los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo,
obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica.
Art. 2. – Ningún organismo de la Conferencia
Episcopal, exceptuada la reunión plenaria, tiene el poder de
realizar actos de magisterio auténtico. La Conferencia
Episcopal no puede conceder tal poder a las Comisiones o a otros
organismos constituidos dentro de ella.
Art. 3. – Para otros tipos de intervención diversos
de aquellos a los que se refiere el art. 2, la Comisión
doctrinal de la Conferencia de los Obispos debe ser autorizada
explícitamente por el Consejo Permanente de la Conferencia.
Art. 4. – Las Conferencias Episcopales deben revisar sus
estatutos para que sean coherentes con las aclaraciones y las normas
del presente documento, así como con el Código de
Derecho Canónico, y enviarlos posteriormente a la Sede
Apostólica para la revisión (recognitio), según
dispone el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea
siempre más rica en frutos de bien, imparto cordialmente mi
Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo,
solemnidad de la Ascención del Señor, del año
1998, vigésimo de mi Pontificado.
ÍNDICE
I.
Introducción
II.
La unión colegial entre los Obispos
III.
Las Conferencias Episcopales
IV.
Normas complementarias sobre las Conferencias de los
Obispos
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales mayores
están gobernadas por los respectivos Sínodos de los
Obispos, dotados de poder legislativo, judicial y, en ciertos casos,
también administrativo (cf. C.C.E.O., cc. 110 y 152). El
presente documento no trata de ellos. En efecto, bajo este aspecto,
no se puede establecer una analogía entre tales Sínodos
y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo, sí se refiere
a las Asambleas constituidas en las que hay Iglesias sui iuris y
reguladas por el C.C.E.O., c. 322 y por los respectivos Estatutos
aprobados por la Sede Apostólica (cf. C.C.E.O., c. 322,4;
Const. ap. Pastor Bonus, art. 58,1), en la medida que éstas se
asemejan a las Conferencias de los Obispos (cf. Conc. Ecum. Vat. II,
Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19; Lc 6,13; Jn 21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47; Jn 6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2; Conc. Ecum.
Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo,
Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de Cesarea,
Historia Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC 41, pp. 49;
66-67; 69. Tertuliano, a comienzos del siglo III, elogia el uso que
había entre los griegos de celebrar concilios (cf. De ieiunio,
13,6: CCL 2,1272). Por el epistolario de san Cipriano de Cartago
tenemos noticia de diversos concilios africanos y romanos a partir
del segungo y tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57;
59,13,1; 61; 64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1; 72; 73,1-3: Bayard [ed.],
Les Belles Lettres, París 1961, II, pp. 134-135; 154-159; 180;
194-196; 213-216; 227-234; 235; 252-256; 259; 259-262; 262-264).
Sobre los concilios de Obispos en los siglos II y III, cf. K. J.
Hefele, Histoire des Conciles, I, Adrien le Clere, París 1869,
pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio «
Alcuni Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis
Episcopis in variis quae designantur Regionibus habendis (24 agosto
1889): Leonis XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), I.
Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II «
Christus Dominus » et « Presbyterorum Ordinis », n.
41: AAS 58 (1966), 773-774.
(31) Congregación para los Obispos, Directorio Ecclesiae
imago, De Pastorali Ministerio Episcoporum (22 febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta
colaboración mediante las Reuniones Internacionales de
Conferencias Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano
(C.E.L.AM.), el Consilium Conferentiarum Episcopalium Europae
(C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de América Central y
Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis
Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des ConférencesEpiscopales
de l'Afrique Centrale (A.C.E.A.C.), la Association des Conférences
Episcopales de la Région de l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.),
el Symposium des Conférences Episcopales d'Afrique et de
Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional Meeting of Bishops of
Southern Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African Catholic Bishops'
Conference (S.A.C.B.C.), las Conférences Episcopales de
l'Afrique de l'Ouest Francophone (C.E.R.A.O.), la Association of the
Episcopal Conferences of Anglophone West Africa (A.E.C.A.W.A.), la
Association of Member Episcopal Conferences in Eastern Africa
(A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian Bishops' Conferences
(F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops' Conferences of
Oceania (F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad del
Vaticano 1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas instituciones no
son propiamente Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28 junio 1986), 7,
c: AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre
la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici
Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis Vaticanis 1976,
p. 77, n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación
final, II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español,
22 diciembre 1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos
de América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis notio (28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay
muchos Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales,
no presiden una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20 diciembre
1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los
Obispos, 6.
(60) Cf. ibid., Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral
de los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus
Auxiliaris (23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión «
decretos generales » incluye también los decretos
ejecutorios de los que se trata en los cc. 31-33 del C.I.C.; cf.
Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando,
Responsum ad propositum dubium, Utrum sub locutione (14 mayo 1985):
AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, sobre la
divina Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 25;
C.I.C., c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación
final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua
española, 22 diciembre 1985, p. 13.