CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
MISERICORDIA DEI
SOBRE ALGUNOS ASPECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL SACRAMENTO
DE LA PENITENCIA
Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el Verbo se encarnó
en el vientre purísimo de la Santísima Virgen María para
salvar «a su pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino de la salvación».(1)
San Juan Bautista confirma esta misión indicando a Jesús como
«el Cordero de Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda la obra
y predicación del Precursor es una llamada enérgica y ardiente
a la penitencia y a la conversión, cuyo signo es el bautismo administrado
en las aguas del Jordán. El mismo Jesús se somete a aquel rito
penitencial (cf. Mt 3, 13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar
entre los pecadores; es ya "el cordero de Dios que quita el pecado del
mundo" (Jn 1,29); anticipa ya el "bautismo" de su muerte sangrienta».(2)
La salvación es, pues y ante todo, redención del pecado como impedimento
para la amistad con Dios, y liberación del estado de esclavitud en la
que se encuentra al hombre que ha cedido a la tentación del Maligno y
ha perdido la libertad de los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el anuncio del
Reino de Dios y la predicación del Evangelio con vistas a la conversión
(cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del día mismo de su Resurrección,
cuando es inminente el comienzo de la misión apostólica, Jesús
da a los Apóstoles, por la fuerza del Espíritu Santo, el poder
de reconciliar con Dios y con la Iglesia a los pecadores arrepentidos: «Recibid
el Espíritu Santo.A quienes perdonéis los pecados, les quedan
perdonados; a quienes se los retengáis, les quedan retenidos» (Jn 20,22-23).(3)
A lo largo de la historia y en la praxis constante de la Iglesia, el «ministerio
de la reconciliación» (2 Co 5,18), concedida mediante los sacramentos
del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido siempre como una tarea pastoral
muy relevante, realizada por obediencia al mandato de Jesús como parte
esencial del ministerio sacerdotal. La celebración del sacramento de
la Penitencia ha tenido en el curso de los siglos un desarrollo que ha asumido
diversas formas expresivas, conservando siempre, sin embargo, la misma estructura
fundamental, que comprende necesariamente, además de la intervención
del ministro solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve,
atiende y cura en el nombre de Cristo , los actos del penitente: la contrición,
la confesión y la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo millennio ineunte he escrito: «Deseo pedir,
además, una renovada valentía pastoral para que la pedagogía
cotidiana de la comunidad cristiana sepa proponer de manera convincente y eficaz
la práctica del Sacramento de la Reconciliación. Como se recordará,
en 1984 intervine sobre este tema con la Exhortación postsinodal Reconciliatio
et paenitentia, que recogía los frutos de la reflexión de una
Asamblea general del Sínodo de los Obispos, dedicada a esta problemática.
Entonces invitaba a esforzarse por todos los medios para afrontar la crisis
del "sentido del pecado" [...]. Cuando el mencionado Sínodo
afrontó el problema, era patente a todos la crisis del Sacramento, especialmente
en algunas regiones del mundo. Los motivos que lo originan no se han desvanecido
en este breve lapso de tiempo. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado
particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos ha ofrecido un
mensaje alentador, que no se ha de desperdiciar: si muchos, entre ellos tantos
jóvenes, se han acercado con fruto a este sacramento, probablemente es
necesario que los Pastores tengan mayor confianza, creatividad y perseverancia
en presentarlo y valorizarlo».(4)
Con estas palabras pretendía y pretendo dar ánimos y, al mismo
tiempo, dirigir una insistente invitación a mis hermanos Obispos y, a
través de ellos, a todos los presbíteros a reforzar solícitamente
el sacramento de la Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica
caridad y verdadera justicia pastoral,(5) recordándoles que todo fiel,
con las debidas disposiciones interiores, tiene derecho a recibir personalmente
la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones de los penitentes en
orden a la absolución o no, y a la imposición de la penitencia
oportuna por parte del ministro del Sacramento, hace falta que el fiel, además
de la conciencia de los pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad
de no recaer más,(6) confiese sus pecados. En este sentido, el Concilio
de Trento declaró que es necesario «de derecho divino confesar todos
y cada uno de los pecados mortales».(7) La Iglesia ha visto siempre un nexo
esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes en este Sacramento y la necesidad
de que los penitentes manifiesten sus propios pecados,(8) excepto en caso de
imposibilidad. Por lo tanto, la confesión completa de los pecados graves,
siendo por institución divina parte constitutiva del Sacramento, en modo
alguno puede quedar confiada al libre juicio de los Pastores (dispensa, interpretación,
costumbres locales, etc.). La Autoridad eclesiástica competente sólo
especifica en las relativas normas disciplinares los criterios para distinguir
la imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras situaciones
en las que la imposibilidad es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las expresas preocupaciones
de numerosos hermanos en el Episcopado, considero conveniente volver a recordar
algunas leyes canónicas vigentes sobre la celebración de este
sacramento, precisando algún aspecto del mismo, para favorecer en espíritu
de comunión con la responsabilidad propia de todo el Episcopado(9) su
mejor administración. Se trata de hacer efectiva y de tutelar una celebración
cada vez más fiel, y por tanto más fructífera, del don
confiado a la Iglesia por el Señor Jesús después de la
resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta especialmente necesario,
dado que en algunas regiones se observa la tendencia al abandono de la confesión
personal, junto con el recurso abusivo a la «absolución general» o «colectiva»,
de tal modo que ésta no aparece como medio extraordinario en situaciones
completamente excepcionales. Basándose en una ampliación arbitraria
del requisito de la grave necesidad,(10) se pierde de vista en la práctica
la fidelidad a la configuración divina del Sacramento y, concretamente,
la necesidad de la confesión individual, con daños graves para
la vida espiritual de los fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer de la Congregación
para la Doctrina de la fe, la Congregación para el Culto divino y la
disciplina de los sacramentos y el Consejo Pontificio para los Textos legislativos,
además de las consideraciones de los venerables Hermanos Cardenales que
presiden los Dicasterios de la Curia Romana, reiterando la doctrina católica
sobre el sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta sintéticamente
en el Catecismo de la Iglesia Católica,(11) consciente de mi responsabilidad
pastoral y con plena conciencia de la necesidad y eficacia siempre actual de
este Sacramento, dispongo cuanto sigue:
1. Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento de la
Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado, en aplicación
de la doctrina católica sobre este punto, que:
a) «La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen
el único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está
en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad
física o moral excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación
se puede conseguir también por otros medios».(12)
b) Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas,
están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles
que les están encomendados y que lo pidan razonablemente; y que se les
dé la oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días
y horas determinadas que les resulten asequibles».(13)
Además, todos los sacerdotes que tienen la facultad de administrar el
sacramento de la Penitencia, muéstrense siempre y totalmente dispuestos
a administrarlo cada vez que los fieles lo soliciten razonablemente.(14) La
falta de disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas, e incluso para
ir en su búsqueda y poder devolverlas al redil, sería un signo
doloroso de falta de sentido pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal,
tiene que llevar en sí la imagen del Buen Pastor.
2. Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos y los rectores
de iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente que se den de
hecho las máximas facilidades posibles para la confesión de los
fieles. En particular, se recomienda la presencia visible de los confesores
en los lugares de culto durante los horarios previstos, la adecuación
de estos horarios a la situación real de los penitentes y la especial
disponibilidad para confesar antes de las Misas y también, para atender
a las necesidades de los fieles, durante la celebración de la Santa Misa,
si hay otros sacerdotes disponibles.(15)
3. Dado que «el fiel está obligado a confesar según su especie
y número todos los pecados graves cometidos después del Bautismo
y aún no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados
en la confesión individual, de los cuales tenga conciencia después
de un examen diligente»,(16) se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión
a una acusación genérica o limitada a sólo uno o más
pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta
la vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar
también los pecados veniales.(17)
4. La absolución a más de un penitente a la vez, sin confesión
individual previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho Canónico,
ha ser entendida y aplicada rectamente a la luz y en el contexto de las normas
precedentemente enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un carácter
de excepcionalidad»(18) y no puede impartirse «con carácter general a
no ser que:
1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo
para oír la confesión de cada penitente;
2º haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el número
de los penitentes, no hay bastantes confesores para oír debidamente la
confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de manera que los
penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante notable
tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se
considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a causa
sólo de una gran concurrencia de penitentes, como puede suceder en una
gran fiesta o peregrinación».(19)
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como las que
pueden producirse en territorios de misión o en comunidades de fieles
aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año,
o cuando lo permitan las circunstancias bélicas, metereológicas
u otras parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la grave
necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la sola imposibilidad
de confesar «como conviene» a las personas dentro de «un tiempo razonable» debido
a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de
que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un «notable
tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe
tener presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis,
por lo que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de
acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente
la confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace referencia sólo
al tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente el
sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral más
prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más favorables.
Este tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones, dependerá
de las posibilidades reales del confesor o confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio
prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia
sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según el
can. 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial
si altera el sentido de la imposibilidad física o moral, como ocurriría,
por ejemplo, si se considerara que un tiempo inferior a un mes implicaría
permanecer «un tiempo razonable» con dicha privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de aparente grave
necesidad, derivadas de la insuficiente administración ordinaria del
Sacramento por no observar las normas antes recordadas(20) y, menos aún,
por la opción de los penitentes en favor de la absolución colectiva,
como si se tratara de una posibilidad normal y equivalente a las dos formas
ordinarias descritas en el Ritual.
f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola, suficiente
necesidad, no sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y ni
siquiera por turismo u otras razones parecidas, debidas a la creciente movilidad
de las personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el can. 961, § 1,
2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual, teniendo
en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia
Episcopal, puede determinar los casos en que se verifica esa necesidad».(21)
Estos criterios pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la
plena fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a los criterios
de fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por
lo demás, se fundan en las exigencias que se derivan del sacramento mismo
de la Penitencia en su divina institución.
6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial para la vida
de la Iglesia, la total armonía entre los diversos Episcopados del mundo,
las Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2 del
C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación para el Culto
divino y la disciplina de los sacramentos el texto de las normas que piensan
emanar o actualizar, a la luz del presente Motu proprio, sobre la aplicación
del can. 961 del C.I.C. Esto favorecerá una mayor comunión entre
los Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a acercarse
con provecho a las fuentes de la misericordia divina, siempre rebosantes en
el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión será también oportuno
que los Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias Episcopales
acerca de si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción, casos
de grave necesidad.Será además deber de las Conferencias Episcopales
informar a la mencionada Congregación acerca de la situación de
hecho existente en su territorio y sobre los eventuales cambios que después
se produzcan.
7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los penitentes, se
recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba validamente la absolución sacramental dada
a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto,
sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual
de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido
confesar de ese modo».(22)
b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro de muerte,
se exhorte antes a los fieles «a que cada uno haga un acto de contrición».(23)
c) Está claro que no pueden recibir validamente la absolución
los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave y no tienen
intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de «confesar fielmente sus pecados
graves al menos una vez al año»,(24) «aquel a quien se le perdonan los
pecados graves con una absolución general, debe acercarse a la confesión
individual lo antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes de recibir
otra absolución general, de no interponerse una causa justa».(25)
9. Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento, téngase
presente que:
a) «El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio»,(26)
siendo claro que razones de orden pastoral pueden justificar la celebración
del sacramento en lugares diversos;(27)
b) las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las respectivas
Conferencias Episcopales, las cuales han de garantizar que esté situada
en «lugar patente» y esté «provista de rejillas» de modo que puedan utilizarlas
los fieles y los confesores mismos que lo deseen.(28)
Todo lo que he establecido con la presente Carta apostólica en forma
de Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se observe a partir
de este día, sin que obste cualquier otra disposición en contra.Lo
que he establecido con esta Carta tiene valor también, por su naturaleza,
para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad con
los respectivos cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua
o de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002, vigésimo
cuarto de mi Pontificado.
JUAN PABLO II
__________________________________
(1)Misal Romano,Prefacio del Adviento I.
(2)Catecismo de la Iglesia Católica, 536.
(3)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento paenitentiae, can. 3:
DS 1703.
(4)N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5)Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae,
cap. 4: DS 1676.
(7)Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8)Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro Armeniis
(22 noviembre 1439): DS 1323.
(9)Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus, sobre la función pastoral de los
obispos, 16.
(10)Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11)Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12)Can. 960.
(13)Can. 986, § 1.
(14)Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio
y vida de los presbíteros, 13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974,
Praenotanda, 10,b.
(15)Cf. Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos,
Responsa ad dubia proposita: «Notitiae», 37(2001) 259-260.
(16)Can. 988, § 1.
(17)Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia
(2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267; Catecismo de la Iglesia Católica,
1458.
(18)Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984),
32: AAS 77(1985) 267.
(19)Can. 961, § 1.
(20)Cf. supra nn. 1 y 2.
(21)Can. 961, § 2.
(22)Can. 962, § 1.
(23)Can. 962, § 2.
(24)Can. 989.
(25)Can. 963.
(26)Can. 964, § 1.
(27)Cf. can. 964, 3.
(28)Consejo pontificio para la Interpretación de los textos legislativos,
Responsa ad propositum dubium: de loco excipiendi sacramentales confessiones
(7 julio 1998): AAS 90 (1998) 711.